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Año: 1940, Fallos: 188:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el art. 100 de la Constitución cuando establece la jurisdicción federal en las causas "entre una provincia y sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero"? lo hace sobreentendiendo como condición la de que cuando se trata de naciones extranjeras es implícita la limitación que nace de los principios de derecho internacional público expuestos en el anterior considerando.

Que como puede verse en el otrosí del escrito corriente a fs. 186 el apoderado del señor Embajador de España después de deducir apelación de la regulación practicada al recurrente manifestó en forma categórica que tal apelación no importaba renunciar a la inmunidad de jurisdicción invocada en los autos. Nada tiene pues de objetable que a fs. 199 al citarse de remate al señor Embajador éste alegara legítimamente su condición diplomática y aquel privilegio.

Que en estas condiciones no puede el apelante sostener que le ha sido desconocido algún derecho fundado por él en una ley nacional ni siquiera en alguna manifestación de asentimiento expresada por la Embajada de España.

En su mérito, de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General y lo resuelto a fs. 151 de estos mismos autos se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 213. Notifíquese y devuélvanse reponiéndose el papel en el tribunal de origen.

Rorsrro RePeTTO — ANTONIO SaGarNA — Lurs Linares — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos MeJía.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-81

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