Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1940, Fallos: 188:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

prudencia, sino simplemente que se rectificara o cambiara el nombre de José por el de Miguel, en la carta de ciudadanía que dicho Juzgado le había otorgado en 1916 de acuerdo con Ja resolución judicial que acompañaba, Que siendo la Justicia Federal la única que puede acordar cartas de ciudadanía argentina, es evidente y de absoluta lógica jurídica, que la única autoridad que puede modificar la carta de ciudadanía otorgada, es la misma a quien privativamente le corresponde acordarla, sin que sea óbice a ello el hecho que la rectificación de la partida de nacimiento o cualquiera otra que se refiera al estado civil del beneficiado eorresponda a la justicia ordinaria, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2", ley N° 27 la jurisdicción federal no surte en tales casos.

Que el único documento, habilitante del extranjero para enrolarse, es la carta de ciudadanía, y efectuándose el enrolamiento en base a ella, la autoridad militar o la oficina encargada del enrolamiento no puede hacer modificación alguna en la libreta de enrolamiento mientras el interesado no le presente su carta de ciudadanía rectificada o enmendada por la única autoridad judicial que tiene facultades para ello, esto es, el Juez Federal correspondiente, Que la rectificación de la partida de nacimiento hecha por la autoridad judicial competente y presentada al Juez Federal a los efectos de salvar un error en el estado civil del agraciado, no impide a este ordenar las medidas necesarias a fin de cerciorarse si el solicitante es digno de la ciudadanía, toda vez que con la partida rectificada aparece, legal y estrictamente, un nuevo sujeto, que puede no ser acreedor al honor a que aspira, Que en vista de lo expuesto, aparece indudable en el caso de autos, planteada una cuestión de competencia negativa, entre los Jueces Federal de San Luis y Letrado de Viedma, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19, ley N° 4055 corresponde decidir a esta Cámara.

Que en virtud de lo que queda expuesto, corresponde entender y resolver lo peticionado a fs. 4 de estos autos al Sr, Juez Federal de San Luis.

Por estas consideraciones se resuelve: que bajen los autos al Juez Federal de San Luis para que tramite y resuelva la petición formulada a fs. 4. — M, Arroyo.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 188:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-75

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 75 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com