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Año: 1940, Fallos: 188:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tificar la prescripción que opone, y sostiene que la acción entablada por la Sra. de Bowers no ha suspendido ni impedido temporalmente, conforme al art.

3980 del Código Civil, a la Provincia de San Luis, para iniciar la acción que ahora ejerce; y que tampoco puede la Provincia de San Luis responsabilizar a la de Córdoba de los errores por ella cometidos. No puede alegar el desconocimiento de la ley nacional N" 1103, ni los términos de la base cuarta del laudo arbitral, ni ignorancia de que quedaba obligada de evicción y saneamiento.

Corrido traslado de la prescripción opuesta por auto de fs. 25 vta. lo contesta la actora a fs. 33. Dice que respecto a los daños y perjuicios reclamados no se tiene en cuenta por la demandada que la actora debió esperar el resultado de los juicios iniciados contra ella por los Armstrong cuya primera condena recayó en 3 de octubre de 1927. Y que en lo que se refiere al valor de las tierras pertenecientes a la Provincia de San Luis y vendidas por la de Córdoba existe un reconocimiento expreso de los derechos reclamados por su parte que desautoriza los argumentos invocados pará oponer la prescripción. Se refiere a las notas de 15 de septiembre de 1933 en la que la Provincia de Córdoba acusa recibo de la nota del Gobernador de San Luis relativa a la demanda que ésta última promovería por el resarcimiento de las sumas que hasta aquella fecha había abonado la Provincia de San Luis, en la que el Gobierno de Córdoba manifiesta "que se encuentra entregado a la tarea de reunir la documentación necesaria para pronunciarse en dicho asunto"; que contesta el P. E. de Córdoba, en abril de 1934, en la que expresa al Gobernador de San Luis que comparte el criterio de este último sobre la necesidad de llegar

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:171 
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