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Año: 1940, Fallos: 188:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dumesnil, es patente que la Provincia de San Luis, en cuya jurisdicción quedó esa tierra por el laudo de 1883 ha debido respetar tal enajenación (punto 1 de la base 4 del convenio), y sólo ha podido reclamar el precio recibido por la Provincia de Córdoba, o su valor de tasación por no haber mediado venta en la cesión a Dumesnil (punto 2), pero no ha podido vender esa misma tierra, como procedió trece años después, en 1894, por lo que esta Corte, hizo lugar a la reivindicación de la sucesora de Dumesnil, la señora de Bowers, contra don Carlos Guerrero, sucesor de los Armstrong, a quienes vendió la Provincia de San Luis.

4 La prescripción del derecho de la Provincia de San Luis para reclamar el precio de esa tierra enajenada por la Provincia de Córdoba en 1881 ha comenzado a correr en la fecha del laudo del Presidente Roca, en 1883. Y es patente que a la fecha de la demanda —9 de febrero de 1938— se ha operado la prescripción opuesta, que no puede considerarse interrumpida, desde que ya se había operado, por las notas cambiadas en 1933 y 1934 por los poderes ejecutivos de San Luis y Córdoba, que refiere la parte actora en el escrito de fs. 33. Ni tampoco por las demandas de la sucesora de la Provincia de Córdoba (la Sra. de Bowers) contra el sucesor de la Provincia de San Luis (don Carlos Guerrero), ni por los sucesores de la Provincia de San Luis (los Armstrong) contra ésta que les vendió el lote 10, no obstante haberlo enajenado con anterioridad la Provincia de Córdoba. Puesto que se trata de demandas hechas por terceros que nada tienen que ver ni que hacer con la que sólo pudo deducir la Provincia de San Luis por cobro del valor de la tierra enajenada por Córdoba en 1881, cuyo derecho se dejó a salvo en la sentencia de esta Corte in re Bowers v. Guerrero, en virtud de la cláusula 4' del compromiso arbitral (Fallos: t. 107, pág. 41).

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-174

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