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Año: 1941, Fallos: 189:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sionar el que pretende la actora, dada la similitud de objetos a que se aplicará. Mas como antes se dice, siendo éstos completamente disímiles, el registro del mismo nombre no es susceptible de producir confusión, dado el sistema de especialidad de las mareas adoptado por nuestra ley, que impide al titular de un registro oponerse al de una marea igual destinada a distinguir artículos distintos. No puede aceptarse, pues, como valedero, el argumento contenido en el primer considerando de la sentencia, fundado en la doble cireunstancia de que la palabra Alba es marea y nombre eomercial de la demandada oponente, puesto que se reconoce en ella que la misma palabra ha sido registrada para artículos de distinta clase. Ni, tampoco, el contenido en el segundo y último considerando, acerca de la jurisprudencia que se invoca, la que nada tiene que hacer con el caso en examen, Es patente que ella se refiere a la posibilidad de confusión entre una marea registrada y la que se pretende registrar, en enyos casos se ha resuelto que debe ceder, ante el derecho adquirido, el que está por nacer. En el sub-ite, se trata de marcas idénticas, pero para distinguir productos distintos. Es el objeto especial, distinto, lo que permi- :

te registrar la misma marea como ha ocurrido ya —según lo informa la Oficina de Mareas y lo reconoce la demandada— con tantas marcas ° Alba".

Por excepción, se ha reconocido por esta Corte que es procedente la oposición al registro de una marea igual o confundible destinada a otra elase, cuando coneurren circunstancias especialísimas que demuestran la confundibilidad entre los productos a que se refieren sendas mareas, no obstante que ellos figuren en diferentes clases en el deereto reclamentario de los arts, 8" y 17 de la ley N" 3975.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-229

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