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Año: 1941, Fallos: 189:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entregó al Fisco conforme a lo dispuesto en el art. 17, ine. b) de la ley N" 11,682 UT. O.), las hizo ingresar dentro del plazo fijado después en la ley de condonación N" 12.312.

SENTENCIA DEL JUEZ FrsERAL Buenos Aires, diciembre 22 de 1939.

Vistos; Considerando :

1" Que la Dirección General del Impuesto a los Réditos impone a la actora una multa por haber retenido e ingresado fuera de término el impuesto correspondiente y por no haber actuado como agente de retención como correspondía sobre comisiones y honorarios abonados a terceros.

2 Que, en la demanda instaurada por la actora se limita su defensa a sostener que ha pagado sus impuestos dentro del período fijado por la ley de amuistía 12.312 y haberse acogido expresamente a sus benefieios, 3 Que, de las constancias de autos surge que efectiva .

mente la sociedad sumariada, dentro del plazo establecido en la ley, hizo manifestación expresa de acogerse a sus beneficios, abonando las sumas que se le reclamaban en eoscepto de impuestos, 4° Que, la eitada amnistía no comprendía sólo el año 1936 sino que era de carácter amplio hacia todos los impuestos vencidos como se desprende del texto del art, 1.

5 Que, no puede prosperar asimismo la impugnación hecha por el procurador fiscal a la aplicación en el presente enso de la ley de amnistía busado en el earácter de agente de retención de la actora, pues, como expresamente lo establece el art.

IP, lo único que pierden los agentes de retención es el benefieio del pago en enotas, no el beneficio de exención de multas.

Por ello, se declara que en la presente enuisa la multa impuesta a Toddy C° of Argentina se ha extinzuido por amnistía, — Miguel L. Jantus,
SENTENCIA DE 1.3 CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, junio 3 de 1940, lresultando de las resoluciones administrativas que la multa de $ 12,015,558 fué impuesta a ln sociedad netora Toddy C" of Argentina, por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, en virtud de haber retenido indebidamente en su poder, por tiempo muy apreciable (más de 3 años en el caso de

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-249

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