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Año: 1941, Fallos: 190:543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eabe la afirmación de que la estafa, finalidad primordial de todos los hechos, se inició y renlizó en la Capital Federal; y que en consecuencia, es su juez de sección, quien debe juzgarla.

Cuarto. Aparte de lo expuesto, siempre cabría observar, de acuerdo con lo dictaminado por los representantes del ministerio fiscal y lo resuelto por el juez a quo, que la excepción de incompetencia de hs, 450, no habría sido propuesta en la oportunidad preseripta por el segundo párrafo del art, 48 del Cód. de Proes. en lo Crim.

Se resuelve: Declarar que el Sr. juez de sección, como lo ha resuelto en su auto de hs. 483, es incompetente para entender en este proceso, y teniendo en cuenta la resolución contraria de la Exema, Cámara Federal de la Capital (hs, 457), elevar los antos a la Corte Suprema para que dirima la cuestión, de acuerdo con el art. 9, ine. a) de la ley N° 4055. — Julio Mare. — Santos J. Saceone, — Jorge Ferri.


DICTAMEN DEL ProcuraDorR GENERAL
Suprema Corte:

Entre la Cámara Federal de la Capital de la Nación y la de igual clase del Rosario, se ha trabado conflicto de competencia negativa para conocer en la causa seguida contra Eduardo Millán y otros, por adulteración de libretas de enrolamiento y estafa. Corresponde a Y. E. dirimirla, atento lo dispuesto por el art. 9 de la ley 4055, De este voluminoso sumario se deduce, en síntesis, que las estafas imputadas aparecerían cometidas con ciudadanos a quienes se les prometía, por sumas de dinero, exceptuarlos de la obligación de prestar el servicio militar; y para obtener el pago respectivo se les estampaba y sellaba una falsa anotación en sus libretas de enrolamiento.

Los actos preparatorios se realizaban en la Capital Federal y el pago aludido se hacía aquí también, aunque

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:543 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-543

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