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Año: 1942, Fallos: 192:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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142 FALLOS DE LA COBTE SUPREMA ° equivalencia racional, ya que no matemática con el costo de ° esos supuestos servicios ; y si la forma cómo se cobra está 0 no ° en concordancia con los principios constitucionales que pros criben la confiscación y determinan la igualdad en el pago ° de las cargas públicas" (conf. fs, 218 Y).

La cuestión por consiguiente ha quedado simplificada ante este Tribunal en virtud del reconocimiento, explicitamente hecho E el propio interesado, de la facultad que corresponde a la unicipalidad para enbrar un derecho de inspección sobre los terrenos baldios; restando sólo ocuparme de las demás cues.

tiones planteadas, a saber : 4) si los servicios han sido efeetivamente prestados; b) si su costo está en relación eon el monto percibido; y e) si se ha vulnerado el principio constitucional sobre igualdad en el pago de las cargas públicas, HI. _Por lo que haee a la prueba sobre la efectividad de los servicios —punto a)— conceptúo que en el sub judice era a cargo del contribuyente, Se explica que el poder público deba acreditar ese extremo euando trata de cobrar judicialmente la tasa, porque entoners forma parte de las condiciones de la acción puesta en juego por el titular de ese derecho; pero cuando el contribuyente paga la tasa y ejercita luego la acción de repetición la situación varía, pues ya interviene el concepto básico de que las leves y ordenanzas tienen a su favor la presunción de legitimidad, no sólo en evanto a su legalidad, sino también respecto a su conformidad al estado de heeho requerido para su aplicación; media una situación de hecho y de derecho ereada con el pago del tributo que incumbe destruir al que intenta la acción de repetición, conforme a las reglas generales que rigen el ouns prohendi, por ser ese uno de los extremos requeridos para el progreso de la acción.

La prueba traida a ese efecto por el aetor no es para mí convincente, pues emana de testigos que obran bajo su dependencia como el de fs, 66 (enidador de los terrenos) y los de fs.

95 y 101 (apoderado de los condóminos de los mismos terrenos) 9 de vecinos que viven a varias enadras del lugar como el de fs.

59; siendo de advertir que la deelaración de fs. 64 del ex subcomisario de la sección en cuanto asegura cue nunea fué solicitada la eonperación policial para la inspeeción de dichos terrenos, no reviste para el enso mayor importancia desde que no es necesario que las inspecciones se traduzcan en informes policiales para que el servicio exista, si no se han producido ver.

daderas infraceiones, que en el caso no cabe suponer porque como la reconoce el fallo y se enenentra acreditado en autos con los informes de fs, 39, 45; 76, 79, 127, 197, 139 y 140, "los terre.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:142 
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