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Año: 1942, Fallos: 192:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propietario por el art, 2255 del C. Civil, de entregar gratui.

tamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, E facultad de usarla, en forma que comporte la negación de toda renta, no ¡sede comportar La apliexción del gravamen por implienncia o presunción no autorizadas por la Joy N" 11.652, lo que así se resuelve, Por tanto y lo expuesto, fallo: desestimar la demanda en enanto persigue con relación a los réditos de los años 1932 a 1936 inclusive, el cobro de Jas sumas de estorve mil trescien10s cinenenta y eineo pesos con veint ieines eontavos, y treinta y nueve mil veintiún pesos con cuarenta centavos moneda nacio.

nal en eoncepto de amortizaciones de los valores de inmuebles destinados a renta y por dedueción de impuesto sneesorio, respectivamente y declarar procedente la repetición de las sumas aus, según liquidación a praetiearse por la Dirección General uel Impuesto a los Róditos, resulten adeudarse a los uetores por los pagos efeetuados sobre inmuebles ecdidos en eomodato, durante los ejereicios fiscales de los nños 1932 a 1996 inelu.

sive, con intereses desde ]a notificación de la demanda, Sin costas, atento la naturaleza de las enesti mes resueltas. — E, L, Gonzúlez,
SENTENCIA DE La Cámara FEDERAL
Buenos Aires, abril 4 de 1941, Y Vistos: Considerando :

Que la Dirección General del Impuesto a los Réditos, recha26 las pretensiones de los netores, en el sentido de que se descargara del impuesto a pagar: las amortizaciones sobre los valores de inmuebles destinados a renta; las sumas que abonaron en concepto de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes y demás gastos efectuados °n los juicios de sus padres; y las que se les exigen sobre alquileres no devengados, correspondientes a propiedades cedidas a terceros en comodato.

Estas mismas tres enestiones son las que se propusieron a resolución del juez y que se puntualizan en la sentencia de fs. 57, por la enal decide dicho magistrado, rechazar las dos rimeras y admitir la tereera, en los términos de que instruye la parte dispositiva de ese pronunciamiento, En cuanto al primer punto: En virtud de lo resuelto por

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-192/pagina-95

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