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Año: 1943, Fallos: 195:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dado en el art. 3° de la ley núm, 6007, de aplicación analégica, que establecía que "la jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la actministración no imhabilitan para desempeñar puestos en el profesorado, que quedarán sujetes al descuento del 5 sin dar derechos a ningín mamento de jubilación", Temal disposición a la transcripta fué incorporada a la ley núm. 12.578, de presupuesto general de gastos y cálenlo de recursos para el año 1939, que en su art, 16, mbstituyendo el art. 22 de la ley núm. 4849, establece que no existe incompaquien se jubila como ferroviario y continúa en actividad comprendida en otro régimen. Tal musencia de disposición en ls 17 hacía aplicable el texto contenida em la ley similar como Jo remelve el art. 16 del Código Civil. Y biem: esa ley similar era ln ley 6.007 que especinlmenta consideraba la condición de jubilado por servicion no docente, que continuaba desempeñando éstos, Señaló que la- prestación simultánea de servicios estaba admitida por la ley 10.650, como resnltaka del art. 44 de la mismo, al negar derocho al goce de dos jubilaciones. Expeor por último, que el apartade 4 del despacho de fs. 15 no cenicicnaba d a del beneficio y cantenía, además, error en cuanto suponía que el intererade había cesado en los servicios universitarios.

El Director Matienzo apoyó ls argumentación expuesta porel señor Presidente, expresando que era efectivamente procedente h aplicación amalágica del art. 3" de la ley 6.007, El señor Director Solito manifcató ue a su juicio era aplieable al art. 80 de la ley 10.650, si bien esta disposición se refería expresamente a quien volviera al servicio ferroviario, El señor Director Diz fundá su votn por escrito, en la siguiente forma: "El recurrente, médico de una empresa ferroviaria duranto 26 años y 9 meses (comp. do fs. 13 vía.) tieno el mismo tempo de servi cios civiles equivalentes a 31 años, 10 meses y 7 días, (fs. 10 vta.).

Estos servicios han consistido en cátedras o su accenorio jefatura ue trabajos prácticos. En esas cendiciones ebtime su jubilgeión ordinaria en el régimen ferroviario epiuande a fs. 17 via, que su taren docente no afenta a la jubilación por ser compatible. Es de observar que el recurrente" con. la misma documentación corriente an estes actuados, hubiera podido selicitar su jubilación en el régimen civil ohteniendo un baneficio mayor que el acordado por la Caja Ferroviaria (ver fs. 18 vta). Pero ese beneficio derivado de taxcas en el profesorado, sería incompatible con la continuación de las mismas tareas, según elaramente lo establece el art. 3° de la ley N' 6.087 y su consecuencia el art, 48 del decreto reglamentario de la ley núm. 11.023, ¿Puede por el solo hecho de que el interesado opto por Jubilareo en el rg ferroviario, moditicarse tan substancialmente la situación, hasta el pinto de ermito seguir en el desempeña de sus cátedras J, en el contenp neo eobra de la jubilación ferroviaria? En epinión del suscripto A servicios ferroviarios no Pi estar comprendidos entre los de "°°la administración n que se reficro la ley N" 6,007. Es claro que esta Jey quiero .mencioner a los ampleados de "lg administración nacional", ya que a la fecha de au sanción (octubre 15 de 1009), no eristía al tégi men jubilatorio part el personal de los ferrocarriles creado primero por la ley N' 9853 y llevado a la práctica per la N' 10.650 más tarde.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:102 
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