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Año: 1943, Fallos: 195:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agravios, por lo que se les acusa rebeldía que se despacha favorablemente por auto de fs. 202.

Que por lo que respecta a la prescripción que declara la sentencia apelada en cuanto 2 la pena corporal, el tribunal no encuentra en los argumentos que en ella se hacen, razones ni motivos suficientes para apartarse de la doctrina sentada en los casos citados por el señor Fiscal de Cámara en su escrito de fs. 187, que se dan por reproducidos en obsequio a la brevedad, correspondiendo, en consecuencia, revocar en esa parte la sentencia en recurso y pronunciarse sobre el fondo de la causa, prescindiendo de dicha prescripción y aplicando, si correspondiese, la pena que impone la ley respectiva.

Que en lo que a Carribero se refiere, teniendo en cuenta que en ningún momento ha negado que transportaba en el camión que dirigía las bordelesas con grappa que fueron detenidas y secuestradas en General Alvear, debe considerársele responsable a los términos del art, 82 del T. O. de las leyes de impuestos.

Que si bien los procesados, Lisandro y Alberto Rodríguez, han negado la participación que se les imputa en el hecho que motiva esta causa, hay elementos probatorios suficientes para creerlos también responsables del delito conjuntamente con Carribero. En efecto, descartando el testimonio de Villanueva, por las evidentes contradicciones en que incurre en sus declaraciones que les quita toda fe, debe considerarse que en ninguna parte del sumario se ha insinuado que Carribero fuera el dueño de la grappa que transportaba o que se indicara de dónde la cargó, no quedando, en consecuencia, más afirmación a este respecto que la suya, que concuerda con la declaración de Bedmar Paredes en cuanto éste manifiesta que había hecho un pedido de grappa a Rodríguez y que lo esperaba el 7 de mayo, fecha que, con un día de intervalo, coincide con la detención del camión que conducía la grappa a General Alvear y según el dicho de Carribero para entregarlo a Bedmar Paredes, de quien debía cobrar su importe, que le fué dado en una anotación junto con el litraje de la grappa. No es pues inverosímil lo que dice Carribero acerca del sitio en que cargó la grappa en San Rafael, y si a esto se agrega que en el local indicado, se encontraron los elementos con que dice se cargó la grappa, la vasija vacía, que se encontró en él per los empleados de Impuestos Internos, y la declaración de Rodríguez de que estaba haciendo la instalación de la destilería, para cuyo funcionamiento se autorizó recién casi un mes después de secuestrarse la grappa. Todas estas circunstancias forman

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:204 
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