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Año: 1943, Fallos: 195:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que no es necesario pronunciamiento alguno respecto del recurso de nulidad interpuesto y concedido, porque la sentencia apelada y el trámite del juicio llenan los requisitos formales indispensables para su validez y las cuestiones planteadas en el memorial de fs.

233 son susceptibles de consideración por vía de la apelación igualmente otorgada.

Que en cuanto a ésta, los agravios de los apelantes —Alberto y Lisandro Federico Rodríguez— son desde luego, ajustados a derecho, en lo referente a la prescripción de la acción tendiente a la aplicación de pena corporal —prisión de un año y seis meses e inhabilitación por el doble de ese tiempo en el caso—. En efecto, esta Corte ha admitido reiteradamente que no interrumpen el curso de la misma los actos de procedimiento, interpretando al efecto la disposición del art. 3 de la ley 11.585 — v. Fallos: 183, 273; 192, 183— que se refiere solamente a la prescripción de la acción para la imposición de la multa y a la de la pena de multa aplicada.

Que por consiguiente, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos motivo del proceso y a lo dispuesto en el art. 62, inc. 2 del Código Penal, corresponde declarar prescripta la acción tendiente a la aplicación de pena corporal a los recurrentes.

Que el tribunal apelado funda su sen encia condenatoria de Alberto y Lisandro Federico TI »dríguez, en las declaraciones de Antonio Carribero —conductor del camión cargado con tres bordelesas de "grappa"' secuestradas en General Alvear, Prov. de Mendoza, cuyos servicios habrían sido contratados por Lisandrn Tederico—; en la de Pedro Bedmar Paredes, indicado por

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:207 
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