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Año: 1943, Fallos: 195:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ro también preceptúa dicho artículo que el pago de lo que corresponda "deberá aboñarse en el acto de la entrega de la mercadería"? y que las dudas que entre las partes surjan sobre precio, peso, insuficiencia de embalaje ete. deberán "someterse en el acto a la resolución de la inspección gubernativa" 0, en ausencia de ésta, al juicio de arbitradores nombrados por las partes"; y esta exigencia legal de garantía, que el P. E. no puede olvidar en su función reglamentaria —inc. ?" del art. 86 de la Constitución— no se ha cumplido por la empresa demandada, y el art. 66 de la varias veces citada ley dice que ""son nulas todas las cláusulas establecidas en los reglamentos, cartas de porte y billetes por los cuales queden exoneradas las empresas de las responsabilidades que les imponen las leyes". Es, en consecuencia, nula la aplicación de doble tarifa, en virtud del art. 302 del reglamento de ferrocarriles, sin la garantía del art. 48 de la ley reglamentada.

Que atenta la precedente conclusión carece de objeto el estudio de las otras observaciones que fundan el recurso extraordinario.

En su mérito y oído el señor Procurador General se revoca la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y se hace lugar a la demanda, Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.

ANTONIO SAGARNA — B. A. NaZAR ANCHORENA — TF. Ramos Megía.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-41

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