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Año: 1943, Fallos: 195:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los ines. 4° y 5 del art. 3" de la ley de la materia; que a fs. 7 es reiterado el pedido de registro, manifestando los recurrentes que se trata de una denominación de fantasía e invocan la existencia de marcas que responden a la misma expresión y otros registros que a su juicio plantean el mismo caso, y Considerando:

19) Que enel presente caso no se ha deducido ninguna oposición legal de tercero, ciremstancia que habilita a esta Comisaría para considerar y resolver la cuestión dentro de la jurisdicción administrativa de su competencia, y con arreglo a la situación puntualizada :

29). Que el término reivindicado constituye un adjetivo de significado perfectamente definido, y corresponde declarar que dentro de los principios y conforme a las normas establecidas por la doctrina, la jurisprudencia y la ley para el registro de marcas, en sentido general, los adjetivos en sí por sn índole gramatical no pueden constituir, marca.

3?) Que estos elementos pueden presentarse solos o bien precedidos por un artículo determinante o indeterminante; en el primer caso, tales palabras indicativas de cualidades que entrañan atributos calificativos de los produetos, resultan menciones genéricas que pueden completar a todas las marcas, circunstancia que hace que estos términos estén en el dominio público del cual no se pueden substraer, reivindicándolos al dominio en su calidad de marcas (Agustín Ramella, 452, 2, pág. 62).

4) Que cuando se presentan precedidos de un artículo, según uma regla gramatical, se procede a substantivar al adjetivo y aun en estas condiciónes dicha regla de gramática debe ceder ante las exigencias claramente determinadas por la ley de marcas cayendo así en el principio general arriba señalado, y en especial en los ines. 4? y 5 del art, 3? de esta última ley.

5") Que, en efecto, por resultar expresiones calificativas puede inducirse en confusión, equivocación o engaño a los consumidores con respecto a las diversas calidades y condiciones del producto, en cuyo caso el interés público quedaría defraudado y comprendido en las disposiciones establecidas en el inc, 79, del art. 48 de la ley 3975.

6") Que además, por su sentido y significación, importarían el reconocimiento exclusivo de signos" no susceptibles de registro a menos de caer en preferencias y prerrogativas que repugnan a la legislación de la materia, por cuanto el

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-43

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