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Año: 1943, Fallos: 195:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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taciones en las pasiones, propensas siempre a excesos, no sólo de parte de los ciudadanos covulsionados, sino también de los funcionarios atacados o amenazados; y es por ello que debe asegurarse, en cuanto sea compatible con el funcionamiento normal de los poderes, el libre ejercicio de los derechos y garantías reservados a las personas. Si como lo ha establecido la misma Corte Suprema en el ya citado caso Alvear "La declaración de estado de sitio no suspende el hábeas corpus, respecto de los poderes expresamente negados al Presidente ce la Nación, en relación a la seguridad personal, y por consiguiente la £entencia que hace lugar a aquél, no invade las atribuciones políticas que le están conferidas", ¿qué inconveniente de orden funcional y aún político hay en que la persona detenida pueda hacer la opción ante la justicia federal, que importa la cesación del poder conferido por la Constitución al Presidente, de detener o trasladar a las personas, iniciando su recurso de amparo, con la opción misma que le da fundamento? Que siendo esa opción un límite al poder del Presidente, n0 es razonable, y menos prudente, que él deba usarse ante el mismo Presidente, sino ante la autoridad judicial competente en el amparo de la libertad, porque sólo así constituye una verdadera garantía como lo han querido los constituyentes.

Que no existe tampoco objeto alguno de que la opción debe hacerse necesariamente ante el Presidente, ya que éste no puede negar el derecho del detenido o trasladado, de ""salir fuera del territorio argentino", ni limitarlo en forma alguna, porque la Constitución no somete la opción. a condición de ningún género, y por tanto, ni el Presidente, ni aún el Congreso, podrían denegarla ni condicionarla, sin violar el propio texto constitucional, pues como dice el doctor Clodomiro Zavalía, en una ilustrada nota sobre el fallo de la Corte en el caso Alvear "No puede haber duda acerca de que no entró en la mente de los constituyentes un supuesto semejante, ya que tratándose de un aspecto tan importante de la cuestión, no se concibe la omisión, al final del artículo, de las palabras que tradujesen ese pensamiento, si hubiese existido.

Pero es que si los constituyentes, al medir los alcances del precepto que elaboraban, se hubiesen planteado la posibilidad de que la defensa del orden constitucional y la seguridad del gobierno dependerían del país donde se radicase el extrañado, habrían desistido seguramente de establecerlo como condición expresa, ya que a nadie puede ocultársele que la salida

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:504 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-504

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