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Año: 1943, Fallos: 196:624 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ E. a considerar aplicable la norma establecida por el e art. 13 de la ley 11.575.

í Hecha esta salvedad y manteniendo respetuosaLA mente la opinión que fundada en jurisprudencia antee rior de V, E. ( 169:392 ), exterioricé en el citado caso, E paréceme que tratándose de servicios bancarios, su E computabilidad se halla exclusivamente regida por el art. 6", en tanto que lo dispuesto por el art. 13, acerca É de la necesaria reciprocidad entre las diversas Cajas, En sólo es aplicable cuando se trate de acordar jubilacioL nes por servicios miztos.

e En su mérito, y siendo aplicables las precedentes E consideraciones a los demás servicios bancarios presY tados por Villada, mencionados a fs. 8, pienso que coE rresponde revocar el fallo apelado de fs. 49 en cuanto a ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, agosto E 19 de 1943. — Juan Alvarez, | FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de setiembre de 1943.

Es Y vistos: el recurso extraordinario deducido en los E autos: "Navor R. Villada v. Caja Bancaria, sobre reA conocimiento de servicios", contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Capital, y b Considerando: :

y Que los servicios prestados por Villada en el Banco E de la Provincia de Tucumán entre los años 1907 y 1918 E (fs. 2) lo fueron en una empresa cuyos empleados se E consideraron posteriormente comprendidos en la ley e de Montepío Civil local de acuerdo con el art. 2", inc, LE a) de la misma (fs. 6).

É Que a su vez el art. 59 de esa ley autorizó a Villada e

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:624 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-196/pagina-624

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