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Año: 1944, Fallos: 198:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te durante los años 1935 y 1936 eran semejantes a las que gravaba en esa época el inc. 29 del art. 1° de la ley 11.288 proce» diendo en tal virtud su clasificación en ese inciso. La cuota se aplicó en atención al giro comercial del negocio y de acuerdo con los coeficientes que la dirección del ramo estableció para todos los contribuyentes de ese rubro.

Se comprobó asimismo —y estas actuaciones no destruyen la comprobación— que el actor ocultó su comercio de préstamos, haciéndolo figurar como operaciones relativas a la venta de artículos de ""sport", por lo cual quedó comprendido en el ine. 3" del art. 38 de la ley 11.288, con la calificación de de fraudador y la obligación de pagar la multa establecida por el art. 39 de dicha ley.

Que el decreto de enero 19 de 1932, aprobado por la ley :

11.582, introduce ciertas modificaciones a la ley de patentes 11.288. La ley 11.582 no es en suma sino un complemento de la ley 11.288 y, por consiguiente, el aludido art. ?', que establece la clasificación por analogía, se refiere tanto a la enumeración del art. 1° de dicha ley como a la del art. 1" de la :

11.288. El comercio de préstamos del demandante pudo ser, por lo tanto, legítimamente clasificado con arreglo al N° 29 del art. 1" de la ley 11.285, con una tasa impositiva comprendida entre mil y veinte mil pesos.

Que, en consecuencia, la alegación del recurrente, al pretender que se le impuso una contribución y aplicado una multa sin ley que'lo autorizara, carece de fundamento.

Que en cuanto al carácter arbitrario, desigual y confiscatorio del impuesto, este Tribunal juzga que en el caso de autos no se han violado las garantías constitucionales que invoca el recurrente. Se remite a este respecto a las constancias del expediente administrativo mencionado, a los fundamentos del fallo en recurso y a las consideraciones de los escritos de fs.

187 y fs. 209 del representante legal del Fisco, acerca del carás-°—.

ter usurario, y por consiguiente, reñido con la moral de las operaciones de préstamo que constituían la actividad habitual del demandante. Cabe recordar, acerea de este partituler. ql «la Corte Suprema de la Nación ha tenido oportunidad de i elarar que en nuestro país hay impuestos protectores restricté- :

vos, liberaciones de impuestos con emo Cinco mubeidiarios PES que, como tales, no subvierten las normas fundamen de ] los arts. 4", 16 y 67 de la Constitución Nacional. Ha declarado :

también que la duplicidad que resulta del ejercicio de facultades impositivas diferentes no limitadas por disposición constitucional alguna, no es causa de invalidez del impuesto; que |

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:115 
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