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Año: 1944, Fallos: 198:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciedad, pues es en ese año de 1930 que se produce el ingreso de la causante como socia de la casa"; y que desde esa fecha la misma abona regularmente a sus hijos los intereses que devengan dichos préstamos, no existe constancia de que aquel capital fuera devuelto, y en la actualidad la deuda asciende a $ 203.250.

Dicho testimonio fué legalizado en forma, y no sido impugnado por-el representante escolar, y, por tanto, ha quedado demostrada la existencia de una deuda real y efectiva a cargo de la sucesión (Arts, 7 de la Constitución Nacional ; 4 de la ley n° 44; 979 y 993 del C. Civil).

Considero, ello no obstante, que dicha obligación a favor de las herederas, no puede deducirse del activo de la causante a los efectos del cálculo del tributo, en razón de lo que dispone el art. 6, ine. 6, ap. a) de la ley 4350; el cual, a diferencia del 7° de la ley francesa del 25 de febrero de 1901, sanciona una presunción juris et de jure, Se trata, en efecto, de una disposición imperativa, cuyos términos no dejan resquicio alguno para interpretaciones o excepciones, por legítimos que pudieran parecer los argumentos invocados para fundarlas (Art. 21 Cód. de Proes). No media, en el caso, una simple presunción de que las deudas del causante a favor de herederos, legatarios o personas interpuestas, son simuladas, sino una prohibición absoluta de que tales dendas sean descontadas del acervo a los fines de la liquidación del impuesto, "aun cuando fueran declaradas de legítimo abono", es decir, aun cuando se demostrara su existencia real. .

Se sostiene que, interpretado en esta forma el precepto, resulta violatorio de diversas disposiciones constitucionales y del derecho de fondo. La impugnación es a mi juicio infundada. El derecho de defenderse en juicio, ampliamente ejercitado por el recurrente, es totalmente ajeno a la cuestión debatida.

No se ha demostrado, por otra parte, que el anmento reJativo de la escala impositiva afecte al derecho de propiedad, en forma que pueda reputarse substancial o que importe una verdadera confiscación. Tampoco hay atentado contra el principio de igualdad, dentro del aleance que la Corte Suprema de la Nación ha dado al mismo, desde que la prohibición aludida afecta sin excepción a todos los herederos colocados en la situación de los recurrentes. Nada tiene que hacer en el caso el art. 7° de la Constitución Nacional, ya que no se

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:325 
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