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Año: 1944, Fallos: 198:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 467 Que, por otra parte, esta inteligencia del art. 9 de la ley 12.591, condice en In especie mejor con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y en atención a la cual fué instituída la apelación de que se trata —v. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, año 1939, vol. 3, pág. 1002 y sigtes.

Pues si bien es exacto que esta Corte ha admitido que el pago previo de la multa, a la apelación, no viola la garantia citada —Fallos: 155, 96; 162, 363; 195, 22— ello ha sucedido en supuestos en que el monto de la misma permitió atribuir a actitud discrecional del litigante, la privación de su defensa —conf., doctrina de Fallos:

125, 10; 132, 360; 188, 120; 193, 38—. En el caso de autos es en cambio admisible, por el monto de la penalidad aplicada, la imposibilidad que se alega de su pago, lo que conduciría por vía indirecta a la privación de la defensa, que la ley ha querido otorgar en supuestos semejantes al de autos —v. doctrina Fallos: 193, 135.

En su mérito se revoca el auto apelado de fs. 37.

Hágase saber y devuélvanse al tribunal de su procedencia. Roserto Repetto — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B.

A. Nazar AnCHORENA — F.
Ramos Mesía, a". SILVIO A. GODOY CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio, Principios generales, La defensa en juicio requiere indispensablemente, aun en juicios especiales, como los de faltas, que se giga al acusado y se le dé alguna oportunidad para producir su prueba de descargo.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:467 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-198/pagina-467

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