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Año: 1944, Fallos: 198:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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también de manera reiterada —Fallos: 189, 124; 193, 524 entre otros—.

Que estas consideraciones y las que contiene el precedente dictamen del Sr. Procurador General bastan para el rechazo del presente recurso directo. En atención sin embargo, a las modalidades del pleito, el Tribunal cree del caso agregar que su jurisprudencia no es contradictoria con lo decidido en los autos principales. En efecto y de acuerdo con la doctrina sustentada en Fallos: 171, 431; 172, 11; 175, 305; 181, 326; 183, 229; los embargos de las rentas provinciales deben limitarse a las que no resulten indispensables o necesarias para la snbsistercia y normal desarrollo del Estado o municipio deudor, 7 y ara la correcta atención por los mismos de los serv ci , públicos. Fundada esta Corte en ese género de con :deraciones redujo así a un 25, como se ha hecho en autos con el embargo trabado sobre todas las rentas de la Municipalidad de Cañuelas, el que afectaba parte de las de una provincia, en causa de jurisdicción originaria —Fallos: 176, 231—.

En su mérito se decide desestimar la precedente queja, Hágase saber; devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia con copia del presente pronunciamiento y del precedente dictamen del Sr. Procurador General. Repóngase el papel y archívese.

Roserto Rerertro — ANTONIO SaGarNa — Luis LINARES — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Megía.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:462 
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