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Año: 1944, Fallos: 199:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puntos ?" y 3", puesto que la actora tanto en la demanda cuanto en el expediente administrativo ha indicado con precisión la superficie expropiada y aceptado el precio ofrecido por la Provincia de $ 8.609,77 a razón de $ 330 por hectárea. El punto 4, primera parte, se refiere al caso eventual de no haberse construído los alambrados.

Pero a fs. 29 al aceptarse el precio, la demandada reconoce que han sido construídos los alambrados, por lo que limita su acción al cobro de los intereses y de las costas, V. Que las costas deben ser pagadas por la demandada por haber ocupado la tierra a que se refieren estos autos sin la previa indemnización, como lo requiere el art. 17 de la Constitución Nacional, excepto el honorario del perito, por haberse opuesto a esa prueba la parte demandada, por no interesarle a su parte, y pedido que los gastos que ella ocasione sean pagados por la contraparte que la solicitó (Fallos: 79, 162; 136, 279 y 181, 65).

Por los fundamentos expuestos se condena a la Pro- .

vincia de Buenos Aires a pagar a la parte actora los intereses que se indivan en el considerando tercero y las costas del juicio, con excepción del honorario del perito.

Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad archívese.

Roserro REPETtrO — ANTONIO SAGAaRNA — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:282 
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