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Año: 1944, Fallos: 200:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos será penada con una multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar.

Cabe hacer notar, que si dentro del producto en cuestión se hallaba dentro del perímetro de la bodega, como alega el recurrente debe considerarse al mismo en infracción al art, 23, tít. VII de la Reglamentación General que establece: "En los libros de bodegas deberán anotarse, dentro de los tres meses de puestos los mostos en cubas y nunca después del 19 de arosto, todos los caldos existentes, como vino elaborado. Vencido ese término toda existencia no declarada será considerada en fraude", Constando en autos que la inspección se efectuó cuando ya se encontraba vencido el plazo fijado por dicha norma reglamentaria, la existencia del producto en bodega sin anotar en los libros, configura el fraude que prevé y reprime el ya citado art, 27 del Texto Ordenado.

Por estos fundamentos y constancias de autos, resuelvo no hacer ingar al recurso interpuesto por Carlos Nicolodi contra la resolución de la autoridad Administrativa de fecha 18 de julio de 1942, y, en consecuencia, mantiónese la multa de mil doscientos pesos moneda nacional, Con costas. — MZ.

Racza González.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, abril 15 de 1944.

Y vistos: Por los fundamentos aducidos en los últimos considerandos de la sentencia apelada, en razón de estar acreditado que los 2.009 litros de vino estaban en un galpón conuguo a la bodega y no habrían sido anotados en el libro oficial de la misma (constancias de fs. 1 y siguientes del sumario administrativo y 15 y 17 de autos), se la confirma, con costas.

— José E, Rodríguez Saa — Agustín de la Reta — J. Vera Vallejo.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:192 
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