Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1944, Fallos: 200:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que de las dos fracciones reivindicadas, y que son las que determina el Sr. Procurador General a fs. 117, como resulta claro e indudablemente de la demanda de fs. 2 (confrontar lo expuesto a fs, 3 y 3 vta. y el desistimiento de fs. 19) sólo respecto a las que ocupan las vías de la Compañía General se dedujo el reclamo administrativo previo requerido por el art. 1" de la ley N" 3952 (expediente administrativo del Ministerio de Hacienda de la Nación N" 93.125, letra C., 1938, fs. 1 vuelta).

- Que los representantes de la Nación demandada no han hecho cuestión de ello ni en la primera ni en la segunda instancia de este juicio, al cual dió curso el Sr.

juez de la causa mediante el auto de fs. 15 vta. sin limi- y tar su alcance, no obstante reducirse el reclamo administrativo a la extensión mencionada en el considerando precedente.

Que las leyes de procedimientos son de orden público porque sobre la organización de éstos reposa el régimen jurisdiccional que es, a su vez, última garantía de todos los derechos. Ello no obstante hay exigencias procesales cuyo incumplimiento no acarrea la nulidad insanable de lo actuado porque no desvirtúa la garantía del recurso a la justicia, ni altera esencialmente la organización de ella. Es de orden público la existencia del procedimiento judicial, pero no todas las normas de este último están en un mismo gralo de relación con la integridad de aquél, Que la competencia de los jueces federales en las causas en que la Nación es parte (art. 100 de la Constitución Nacional) es de orden público, no porque se trate del beneficio o interés de la Nación, persona jurídica o del derecho público, en cuanto parte, sino en virtud de una concepción del orden público que comporta,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 200:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-211

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 200 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com