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Año: 1945, Fallos: 201:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mandando a la Prov. de Córdoba por devolución de la suma de máén 41.718,60, pagada con protesta, en concepto de contribución territorial.

Expresa que su mandante es propietaria de dos fracciones de campo ubicadas en el departamento P.

R. Sáenz Peña, con los linderos que indica, y de una extensión de 24.384 hs., 81 as. y 98 es. Para el año 1941 y en una sola cuota pagó su instituyente en concepto de impuesto territorial m$n 75.852, de acuerdo con la tasa del 20» que le corresponde conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 3889. El mismo tributo en 1938, ascendió a m$n 34.133,40, siendo la diferencia entre ambas cantidades —$ 47.718,60— la que repite por entender que el actual gravamen es inconstitucional por arbitrario y confiseatorio, pues alcanza a m$n 3,11 por hectárea, sobre un aforo de m$n 175 término medio, superior al valor venal, y absorbe más del 50 de la renta amal producida por el bien gravado.

Que a continuación transcribe uno de los comentarios periodísticos a que dice dió lugar la ley que impugna, refiriéndose luego, entre otras consideraciones, a los antecedentes de la misma, de acuerdo con los cuales concluye que no tiene finalidad fiscal; que establece categorías irrazonables, pues trasunta una enérgica e injusta hostilidad hacia una clase social, los propietarios de campo, no justificada por el propósito de combatir el latifundio, que no existe en la Prov. de Córdoba.

Que se refiere luego a la incompatibilidad del impuesto establecido por la ley 3889 con la garantía de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Const. Nacional, pues sostiene es confiseatorio de la renta de la tierra, importa una expropiación de hecho inconciliable con las disposiciones del Cód. Civ. que cita, y con

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-180

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