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Año: 1945, Fallos: 201:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MANUEL E. CARBIA E HIJOS v. Cía. ARGENTINA
DE ELECTRICIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Sentencia con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden común, Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que la ordenanza 8028 de la Municip. de la Cap. Federal, al obligar al pago de la tarifa 8, ine, 24, al consumider que posee medios de generación propios con anterioridad a su sanción, sin consideración al consumo efeetivo, establece un gravamen con efecto retroactivo violatorio de los arts. 2 y 3 del Cód. Civ., contra la sentencia que interpretando estas disposiciones concluye que dicha ordenanza no eentraría el principio de la irretroactividad ni vulnera, por consiguiente, el derecho de propiedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Sentencia con fendamentos no federales o federales consentidos. Fmndomentos de orden común.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que la ordenanza S028 de la Municip. de la Cap, Federal, al erear un gravamen desproporcionado con relación al consumo. erea 1 favor de la empresa concesicnaria del snministro de energía eléctrica un monopolio violatorio de la libertad de comercio e industria y de la ley 11.210, contra la sentencia serún la cual no existe dicho monopolio ni vielación de dicha ley incorporada al Cód. Penal.

RECURSO EXT" AORDINARTO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencia con fundamentos no federales o federales concentidos. Fundamentos de orden local y procesal.

Es improcedente el reenrso extraordinario fundado en que la ordenanza 8028 de la Municip. de la Cap. Federal, al erar, sin tener facultades para ello, un gravamen en favor de la empresa concesionaria, viola los arts. 4 y 17 de la Const. Nacional, contra la sentencia que internretando las leyes orgánicas respectivas resuelve que la Munieipalidad tenía facultades suficientes para establecer dicha disposición.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:509 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-509

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