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Año: 1945, Fallos: 202:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el nombre de "Neosalvarsan", pues dichas ampollas ""Neoarsphenamine Winthrop"', son elaboradas en el referido país por la misma fábrica, con los mismos ingredientes y bajo la misma fórmula que el artículo que se vende allí bajo el nombre de Neosalvarsan"" que es marea registrada en Estados Unidos.

La equivalencia en enanto a su composición, tanto la °°Novocaína Patente" con la " Procaína Winthrop"° como las ampollas de ""Neoarsphenamine" con el ""Neosalvarsan", está debidamente probada en autos, con la prueba testimonial producida e informes técnicos agregados.

4) Que corresponde, entonces, establecer si el acusado al expresar en el pliego de la licitación a la que concurre, que la Procaína Winthrop" y la °"Neoarsphenamine" que ofrecía eran los mismos productos que en Estados Unidos se venden bajo los nombres de ""Novoeaína Patente", y ""Neosalvarsan", respectivamente ha incurrido en el delito de usurpación de marca de fábrica por estar registrados en la República Argentina, a nombre de la sociedad querellante, estos últimos.

5) Que para que exista usurpación de marea no es necesario, desde luego, que exista aplicación material de la marca registrada al produeto o mereadería, aunque la ley hable de , los "que pongan sobre sus productos una marca ajena"" —art.

48, ine. 4°— y de que, para que exista delito, "baste la aplicación (de la marea falsificada) a un sólo objeto" —art. 50— ya que es suficiente que se la use en forma que sirva para distinguir en plaza un artículo entre sus similares, objeto que informa la ley, que por este medio protege los intereses del fabricante, o comerciante, contra la competencia desleal y al consumidor contra el engaño respecto de la identidad de la mercadería que desea adquirir.

6") Que los "Laboratorios Winthrop" al manifestar en la licitación de la Dir. Gral. de Sanidad de Min. de Guerra que los medicamentos que ofrecían eran los mismos que en los Estados Unidos se vendían con los nombres que en nuestro país ha registrado como marca la sociedad demandante, no sólo no ha tratado de inducir en error a la repartición que abrió la licitación —con lo que ya falta el dolo específico que requiere la ley— sino que tampoco lo ha engañado sobre la procedencia industrial de los mismos, pues, por el contrario, ha hecho una referencia explícita en el sentido de que no permite el equívoco de tomar el nombre de aquellos medicamentos por el de las marcas de la demandante, por lo que no puede decirse que los términos en que la querellada ha hecho su oferta sean idóneos para producir la usurpación imputada.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:187 
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