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Año: 1945, Fallos: 202:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARMEN GONZALEZ DE PARDO v. NACION
ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Generalidades, El cabo cocinero que presta servicios en la Armada Nacional sin contrato escrito está comprendido, del mismo modo que quien los presta habiéndolo firmado, en el cuerpo militar de marinería y sus servicios son computables a los efectos de la pensión militar correspondiente.

SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL :
Bs. Aires, noviembre 2 de 1943.

Y vistos: Para resolver en definitiva este juicio seguido por Da. Carmen González viuda de Pardo, por sí y sus hijos menores, contra la Nación sobre reconcceimiento de pensión, y Resultando :

J. Que la actora, por sí y en representación de sus hijos menores demanda a la Nación para que se le reconozca el derecho a gozar de pensión por haber fallecido su esposo y padre .

de sus hijos, como consecuencia de la tuberculosis pulmonar que adquiriera mientras prestaba sus servicios de cabo primero cocinero de la Armada Nacional y además, por haber prestado en ésta más de diez años de servicios, Lo primero le corresponde de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 del tít. IV de la ley 4856 y jurisprudencia que cita y lo segundo porque la tesis del Min, de Marina de que no le son computables los servicios que ha prestado sin contrato, no tiene asidero legal ante las disposiciones de la mencionada ley.

Por ello entabla esta demanda en la forma que lo deja expuesto y pide además, se condene a la Nación a pagarle los haberes que se le adeudan desde el día del fallecimiento del causante, con intereses y todo, con costas, HI. Que el ex Procurador Fiscal, Dr. Gustavo Caraballo, al contestar la demanda opone la falta de acción en cuanto a la eausal de enfermedad que se aduce por no haber sido materia de discusión en su reclamo administrativo con lo que no se habrían eumplido las exigencias de la ley 3972 y en lo referente —_.

a los años de servicio que ha prestado el causante, niega que

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:503 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-202/pagina-503

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