Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1945, Fallos: 203:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cional; y como, además, sostiene que la ley exige la declaración jurada aludida a los titulares de réditos y no a los curadores provisorios —fs. 23— es indudable que el recurso extraordinario procede —art. 14, incs. 1' y 3", ley 48— ya que la resolución de Réditos es definitiva y ella declara la validez constitucional y legal del decreto discutido —art. 1" de la reglamentación—.

Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es indudable que la declaración jurada de réditos se exige por la ley 11.683 t. 0. a todos los que, por sí o por la representación que ejercen, deben cumplir con la obligación de pagar el impuesto a los réditos o cualquier otro gravamen fiscal pues, según la tesis del recurrente, ni los menores, ni los alienados, ni los ausentes pagarían ese impuesto conforme al régimen legal por la imposibilidad de hacer personalmente la declaración jurada y la correlativa excepción argiída en favor de sus representantes. Por lo demás el art. 25, inc. b) de la ley 11.683 t. o. coincidente con el inc. b) del art. ?° del Regl. Gral. es categórico a ese respecto.

Que al exigir ciertas formas de expresión de los réditos, el P. E. no ha transgredido ni la letra ni el espíritu de la ley ya que el art. 86, inc. ?', de la Const. Nacional lo faculta que "expida las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación", con la sola restricción de "no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", lo que indudablemente no ocurre en el caso discutido en autos, pues todo lo exigido en los formularios de la Dir. de Réditos tiende a una más clara y precisa determinación de los bienes y sus rentas susceptibles de impuesto y en ninguna de ellas se mencionan "excepciones reglamentarias" ni alteraciones de la ley reglamentada en su letra o en su espíritu.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 203:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-203/pagina-135

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com