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Año: 1945, Fallos: 203:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1 La primera alegación que el juzgado debe analizar es la de prescripción de la acción penal que dió origen al cobro de las multas impuestas, ya que si prosperase, resultaría innecesario referirse a las demás defensas.

Prescindiendo del carácter civil o penal de Jas multas aplicadas por la Junta Nac, de Carnes a la actora, cabe advertir que de autos (fs. 18 y constancias administrativas) resulta que el total de las multas impuestas ($ 15.050 m/n.) fueron obladas por los actores voluntariamente, es decir, sin previa intimación o requerimiento judicial y sin que se inieiara juicio alguno, aunque bajo protesta, lo que en el hecho importó renunciar a toda posible prescripción, por lo mismo que al respecto nada se dijo al efectuar el pago, habiendo podido el presunto deudor oponer tal defensa —si la creía viable— en el juicio que el presunto acreedor hubiese podido iniciarle, Consiguientemente, a criterio del tribunal, efectuado el pago en las condiciones invocadas, no es procedente lo arfiiido sobre prescripción de las penas, por vía de acción de repetición del pago cumplido, y así se declara. 2" En la contestación a la demanda (fs. 48) nada se ha argiiido sobre el carácter de definitivas de las sanciones aplicadas administrativamente y sobre el alcance de cosa juzgada atribuído a las mismas conforme a la tesis desarrollada por la demandada en su alegato de fs. 243, Ello eximiría al tribunal de la obligación de analizar esas defensas tardíamente esgrimidas.

Pero conviene, sin embargo, señalar que a diferencia de lo dispuesto en el art. 14 y sigts. de la ley 11.226 sobre control del comercio de carnes en cuyas disposiciones se organiza el juicio contenciosoadministrativo que ha de tramitarse ante la respectiva cámara federal, la ley 11.228, en su art. 5", se limita a establerer que "toda infracción a las disposiciones de la misma o a su reglamentación será reprimida con multas de $ 1.000 a $ 5.000 m/n. por cada infracción". Y la ley 11.747 que creó la Junta Nac, de Carnos señala, en su art. 59, las funciones de la Junta entre las que figuran: a) los de aplicar y hacer cumplir la ley 11.226 y sus decretos reglamentarios, inclusive las facultades judiciales. Por el decreto reglamentario de la ley 11.228, de fecha julio 1" de 1924, se dispuso art. 5), que el procedimiento para la aplicación de las multas previstas por el art. 5° de la ley, se ajustará a lo establecido para la ley 11.226, en los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 del deereto —

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:171 
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