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Año: 1945, Fallos: 203:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sería incompatible con una lógica y recta interpretación, al exigir al contribuyente correcto y diligente que hace su declaración jurada y presenta las pruebas de sw rédito pero que se disconforma luego con la categoría que se les asigna, con las exenciones que se le niegan, con el monto de lo que se le cobró, u otra circunstancia cualquiera, que pague primero para repetir judicialmente y que en cambio, en los casos de omisión o negación o retardo excesivo o inexactitud en las declaraciones que exige la ley, obligando a la estimación de oficio, pueda el autor de esos errores o faltas, ir a la justicia sin pagar privando al Estado de los recursos previstos para el sostén de Ta Administración", Suprema Corte Nacional, Fallos, t. 190, pág. 571.

III. Con la finalidad expuesta es que la ley 11.683 (T.

O), al reglamentar el recurso de oposición que se otorga al contribuyente para discutir ante la administración la procedencia o improcedencia de impuestos a vencer, otorga a las autoridades de ésta facultades privativas para su resolución y la caducidad de pleno derecho del recurso por la falta de pago del impuesto a su vencimiento.

La suspensión del pago del impuesto, mediante la prestación de caución suficiente (art. 40, ley cit.), es una de esas facultades privativas de las eutoridades administrativas, quienes de acuerdo a au exclusivo criterio podrán o no resolverla. Ello es lo que resulta de la letra de esta disposición, en cuanto usa la expresión "podrá" y también de la propia naturaleza de la resolución a tomar, ya como muy bien lo expresa el señor Fiscal de Cámara, "solamente la Dirección integrada por personal técnico y especializado, llamado a entender en infinidad de cuestiones relacionadas con todo el movimiento económico del país, ya que existe una enormidad de actividades que produeen rentas, puede juzgar si la complejidad del caso, los factores que lo califican, el tiempo requerido para la cuestión, etc., justifican se deje en suspenso el pago del impuesto".

Resolviendo la Administración, no suspender el pago del impuesto, al contribuyente no le queda otra alternativa, si es que quiere hacer uso del derecho que le otorga el inciso b) del art. 42 de la ley 11.683 (T. O.), de pagar a su vencimiento el impuesto, puesto que la interposición del recurso de oposición no prorroga la fecha del mismo (art. 38, ley cit.) y ya que de lo contrario la caducidad del recurso se produce de pleno derecho (art. 40, ley cit.).

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-203/pagina-271

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