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Año: 1945, Fallos: 203:342 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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importa excluir a los tribunales provinciales ni aun después de la sanción de la ley 4055, cuando quienes podían prescindir de ellos quisieran ocurrir a los miamos (').

CONSTITUCION NACIONAL: Constilucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Procesales, El art. 12, inc. 4, de la ley 48, en cuanto autoriza a prorrogar en favor de los tribunales provinciales la competencia de la Corte Suprema en las causas civiles en que es parte una provincia, no es contrario al art. 101 de la Const. Nacional (2).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Trámites judiciales.

La no interposición de la excepción de incompetencia de la justicia ordinaria dentro de término, lo mismo que la contestación a la demanda sin oponer dicha excepción, importan prorrogar la competencia originaria de la Corte Suprema que hubiera podido corresponder por tratarse de una causa civil entre una provincia y un vecino de otra (°).


JOSE PEREZ MARTIN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término, Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución del juez federal respecto de la cual la Cám. Fed. declaró improcedente la apelación concedida para ante ella, si desde la fecha del pronunciamiento de primera instancia hasta la de interposición del recurso extraordinario contra él, ha transcurrido el término de cinco días (°).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión juediciable.

La atribución por ley de funciones políticas a magistrados judiciales no altera la naturaleza de las mismes ni auto1) 38 de diciembre de 1945. Fallos: 31, 148; 104, 328; 119, 208; 115, 21; 142, 330; 167, 100; 102, 485.

3) Fallos: 90, 97.

9) Fallos: 70, 23; 127, 71; 187, 397; 88, 146.

4) 3 de diciembre do 1945, Fallos: 093, 128; 194, 233.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:342 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-203/pagina-342

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