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Año: 1945, Fallos: 203:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mano le alcanza aquella denominación del mismo modo que al hermano bilateral.

Tercero: De la ley civil surge con evidencia, que al hablar de hermanos, lo hace comprendiendo ambas categorias. Ninguna distinción se formula en los preceptos relativos al parentesco y a las obligaciones alimentarias emergentes. Cabe entender, entonces, que por igual se deben alimentos entre sí, los hermanos bilaterales y los medio hermanos, pue de lo contrario, el Código habría consignado la debida salvedad, como lo hace en los arts. 390, inc. 4 y 3586; y así lo señala Buaso, en su Código Civil Anotado, t. 2, pág. 850.

Cuarto: La conclusión expuesta reviste importancia decisiva en el caso, pues el derecho a la exención del servicio militar por motivos familiares se funda preferentemente en la necesidad de no coartar la prestación alimentaria, indispensable al sostén del hogar común. Es el pensamiento que domina la reciente resolución de la Corte Suprema, in re: Mario Herrera —T. 202, p. 202. .

Quinto: A mérito de las razones anteriores, el Tribunal juzga que las disposiciones en vigencia autorizar expresamente el beneficio reclamado en la presente gestión. Tal criterio no pugna con el principio de aplicación corriente en la materia, en el sentido de vedar toda interpretación extensiva, pues no se trata de eso, sino de ajustar la decisión a la inteligencia efectiva de la norma legal.

Sezto: Resulta de los autos que, con el producto de su trabajo, el peticionante mantiene a su hermana menor de edad, huérfana de padre, ya que la ocupación de la madre de ésta y madrastra de aquél sólo permite atender las necesidades inmediatas de habitación y comida, quedando sin protección las necesidades restantes.

Séptimo: Finalmente, adviértese el error en que incurre el juez, llamado hermanastro al que no es tal, sino medio hermano o hermano unilateral; lo que explicaría la determinación adoptada, pues el hermanastro, en efecto, no está incluído en el beneficio.

Oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve:

Revocar la resolución apelada, obrante a fs. 21, declarándose que el ciudadano Francisco Martínez Reyes ha comprobado hallarse comprendido en la causal de excepción invocada —art.

41, inc. 4° del decreto n° 29.375/44, modificado por el n° 19.285/ 45—, así como su pobreza al mismo efecto. — Sontos J. Saccono — Juan Carlos Iubary — Julio Marc.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:423 
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