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Año: 1945, Fallos: 203:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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le ha reducido a un monto que no es confiscatorio, la demanda no puede prosperar sino por la diferencia entre el importe de las cuotas que son objeto de la repetición y el que las mismas tienen en el reajuste, puesto que sólo esa diferencia es lo pagado sin causa.

Que la demandada sostiene no deber prosperar la demanda en parte alguna porque compensa lo que debe devolver con el importe reajustado de las cuotas sobre las que recayó el juicio anterior y que fueron devueltas en su totalidad (fs. 187 de aquellos autos). Pero como esto no se alegó al contestar la demanda, no forma parte de la litis y no puede ser objeto de pronunciamiento.

Que las costas deben imponerse a la demandada, porque la demanda se interpuso el 6 de marzo de 1943, cinco meses y medio después del reclamo extrajudicial que consta a fs. 111 y que dió a la Provincia oportunidad para considerar y resolver la cuestión relativa a los pagos efectuados y a efectuarse después de la sentencia de esta Corte del 26 de agosto de 1942, en el juicio anterior. Sin embargo, el reajuste no se efectuó, según el informe de fs. 31 vta., hasta el 5 de julio de 1943.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda por el importe de la diferencia entre lo pagado por el actor según constancia de las boletas agregadas de fs. 56 a 71 y lo que para esos mismos servicios se liquida a fs. 132 y 133, con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda y con costas; fijándose el plazo de treinta días a los efectos del pago de la suma que resulte de la respectiva liquidación.

ANTONIO SAGARNA — B. A. Nazar ANCHORENA — F'. Ramos Mesía — T. D. Casares.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-203/pagina-68

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