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Año: 1946, Fallos: 204:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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analizadas en la sentencia que en la miema fecha ha recaído en los autos Petrus $. A. contra Gebierno de la Nación, obre repetición, que tramitan por ante juzgado y secretaría, Tas razones dadas en cue falo y que el Juzgado reprodues En énte, resuelvo rechazar la demanda instaurada"", ele, Esta Cámara considera que el recurso de nulidad no procede, por cuanto la circunstancia apuntada no es causa suficiento para motivaria: 19) Los aludidos fundamentos de la sentencia han sido ocasionados por el planteamiento en ambas causas de cuestiones análogas, como bien dice el juez e quo; 2) las deficiencias que en tal pronunciamiento del presente julio exietn, pueden se mentadas en eta E estancia, relativo, naturalmente, a fundamentos de la sentencia; 3") como lo hace notar el Fiseal de Cámara "debe advertirse que existe jurisprudencia uniforme en el sentido de que el juzgador mo está obligado a seguir en su sentencia cada uno de los tantos argumentos que puedan desarrollar en sus escritos los litigantes, en tanto que, en lo fundamental, el fallo atienda y 10 pronuncie abre los puntos principales sobre los que la se ha trabado y que imprimen su sello característico al juicio".

En consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada no corresponde, y se la recheza.

2 — Respecto de la apelación: En este juicio han sido planteadas por la parte actora varias cuestiones constituelomales y de minería que encuentran soluciones no difíciles en nuestro derecho positivo y en la jurisprudencia. No es necessrio agur paso a paso el dealldo análisis que de elas es hace en el alegato de fs. 176 a 920. Desde luego, como allí se reconoce expresamente, "en realidad mos encontramos en este caso ante un problema de puro derecho". Lo esencial, lo medular de ese seproblema de puro derechoy' consite en la constitucionalidad del art. 401 de la ley 12.161, sobre régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fiúidos; y en la del art. 25 del deereto dado por el Poder Ejecutivo con fecha 26 de diciembre de 1935.

No es incumbencia de la justicia federal, ni de otra, rever el criterio económico 0 la política económica que ha guiado al Congreso o al Poder Ejecutivo cuando ejercen sus respectivas atribuciones; y es preciso decir esto, desde ya, para que se excuse al tribunal de considerar los muchos argumentos hechos por el demandante aceres del emor eometido por los lego:

dores val adoptar la miema política económica ensayada por Fisco español, conociendo, como debían conocer, su trágico fracaso'". Le está vedado al Poder Judicial entrar en ese orden

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:258 
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