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Año: 1946, Fallos: 204:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inconstitucionalidad que se pretende. No es esta ley minera la única que faculta "al Poder Ejecutivo", para graduar una contribución: pues la ley impositiva que regula los, derechos aduaneros de importación y de exportación lo ha hecho con la Jlamada "tarifa movible", cuya aplicación en las diversas siuacones qe Eardan preventare el emtenplada per leer de aduanas 11.251, que autoriza al Poder Ejecutivo (art. 76), para disminuir o'aumentar los mencionados derechos según sean beneficiadas o castigadas las exportaciones hacia nuestro país en los originarios de ellas. Esta Cámara Federal, así lo interpretó cuando declaró constitucional "un gravamen moVible"', en los casos motivados por aplicación de la ley nacional do earnes n' 11.747, con fecha 15 de setiembre del año próximo pasado.

Como obvia consecuencia de lo precedentemente dicho en esta sentencia, no resulta inconstitucional tampoco el art. 25 del dee. regi. de diciembre 26 de 1935. La discriminación que allí se hace, para raduar la proporción o porciento, que deben oblar los regalistas, se ajusta a las reglas constitucionales que quedan expuestas y a las previsiones de la Jey minera.

Por estos Sumdamentos, y, los concordantes del ministerio Fiscal en esta instancia, confirmase la sentencia apelada, sin costas. en atención a la novedad de las cuestiones debatidas en esta causa. — Juen A. González Calderón.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de marzo de 1946.

Y vistos: Los recursos extraordinarios y ordinario, concedidos a la actora y demandada respectivamente (v.

fo. 373 vía. y 370) en los autos caratulados "Calderón Horacio e. Gobierno de la Nación, por cobro de pesos", venidos de la Cám. Fed. de Apel. de la Capital.

Y considerando, en enanto a los recursos:

Que el extraordinario, fundado en el inc. 3" del art.

14 de la ley 48, concedido a la actora contra la sentencia de fs. 361 —que hace lugar a la demanda por el capital

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:262 
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