Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 205:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 477 el que tiene las acepciones de fumar y de prenda de .

e vestir y que sólo en esta última acepción pertenece al - idioma nacional, deniega el registro por considerar que ese vocablo sería arbitrario como término de fantasía y es además de uso general.

. La sentencia de primera instancia estima que no interesa a los propósitos de la ley de marcas el significado de Smoking en el idioma inglés si el mismo vo cablo tiene en el nuestro el significado de una prenda de vestir. Y que en este último sentido, la palabra Smoking para distinguir papel de fumar no tiene relación ideológica ni evocativa con el producto que se pro pone distinguir, siendo a ese efecto una mera palabra N de fantasía y no de uso común.

Que disponiendo el art. 3" de la ley 3975 que no podrá usarse como marcas los términos que hayan pa sado al uso general (inc. 4) ni las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de' los productos (inc. 5°) está claro que no podrían usarse las palabras fumar o fumando para registrar artículos que connoten esas ideas, pero sí cualquiera otra de nuestro idioma que connote una idea distinta, como ocurre precisamente con el vocablo smoking, cuya única acepción en español, según resulta de autos, es la , de una conocida prenda de vestir (su definición puede " verse en el diccionario enciclopédico La Fuente, publi- , cado bajo la dirección del ilustrado miembro de la Real Academia Española D. José ALEMANY). Si esa voz no hace relación 'a la idea de fumar, en la sola acepción en que ella es conocida y tiene en nuestro idioma, resulta. claro y patente que la prohibición contenida en la ley 3975 —art. 3, incs..4? y 5°— no puede alcanzárla, tratándose como aquí se trata de distinguir un papel para fumar. La prohibición legal, por razones obvias,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 205:477 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-477

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com