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Año: 1946, Fallos: 206:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no haber padecido el accidente, como asistencia económica para sus padres, los actores; de la medida en que las obligaciones del propio hogar —evento comprendida en el curso ordinario de la vida de una persona de la edad del aceidentado— habrían restringido la asistencia a los antecesores; y de las erogaciones soportadas por estos últimos para el sustento, vestido y educación del hijo hasta que se bastó a sí mismo, debe considerarse equitativa la suma que en concepto de resarcimiento del daño material se fijó en la sentencia de 1" instancia y se confirmó en la de segunda.

Que de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 193, 221; 196, 101 y en la causa "Susán, José Clandio v. Provincia de Santa Fe" fallada el 27 de setiembre del corriente año también debe confirmarse lo decidido con respecto al daño moral.

Que por desecharse ambos recursos las costas de esta instancia deben pagarse en el orden causado.

Por tanto se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 126, sin costas en esta instancia.

ArTonI0 SacattNa — DB, A. Nazar AnxcHorENa — T. D, Casanrs.


NICOLAS ODINO v. ABELARDO VILLEGAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes, El deereto 1550 es de derecho común y sn interpretación no autoriza el reenrso extraordinario; por lo que es improcedente el interpuesto contra la sentenein que interpreta sus disposiciones —no impugnadas como inconstitucionales — en el sentido de que antorizan a la Cámara de Alquileres 2 fijar el valor loentivo de las propiedades nue—

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-275

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