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Año: 1947, Fallos: 208:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respecto de las cuestiones de constitucionalidad decididas con ese motivo. Tal supuesto, cuando encuadra como en la especie sucede, en el inc. ?" del art. 14 de la ley 48, autoriza la intervención de esta ""orte, porque no se trata ya de la inteligencia de normas locales, sino de su validez constitucional reconocida por el fallo apelado —Doct. Fallos: 176, 22; 186, 421 y otros.

Que en cuanto al fondo del asunto, corresponde confirmar el pronunciamiento de fs. 43. A lo expresado por el tribunal apelado cabe agregar que la ley de sellos prevé la posibilidad de que quien carezca de medios actúe en papel simple —art. 103, inc. 4°—; que las reposiciones a que diere lugar la injusta resistencia al reconocimiento de un derecho estarán en definitiva a cargo del demandado, por vía de la imposición del pago de las costas, y que el sellado exigido —món. 3 por foja anto la Cámara de Apelación— no es exorbitante. La referente al monto del sellado en las instancias de alzada es er tales condiciones una cuestión de prudencia legislativa, insusceptible de revisión judicial.

En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 43 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Tomás D. Casares — FeLrrz S.

Péárez — Luis R. Lonogr — Justo L, ALvarez Roprícuez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:116 
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