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Año: 1947, Fallos: 208:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terpretación que se diera al art. 41, inc. 3". Pues la circunstancia de que, además de mantener a sus hermanos o de contribuir imprescindiblemente a ello tenga que hacer lo mismo con la madre, aunque ésta no sea viuda, es indiscutiblemente una razón más en favor de la procedencia de la excepción, atento el propósito perseguido por la disposición legal. Y es claro que al mencionar a los menores abandonados, el art 41, inc. 4°, se refiere al abandono por el padre, del mismo modo que refiere a éste la circunstancia de la orfandad, dando así la misma solución para los supuestos en que las consecuencias son las mismas respecto de la situación de desamparo en que queda el menor.

Que, por consiguiente, debe ser recibida la prueba que el solicitante ofrece para justificar las circunstancias en que funda su pedido de excepción, Por tanto se resuelve revocar la sentencia apelada y devolver los autos a efecto de que se proceda sin . demora en la forma indicada en el último considerando de este fallo.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. LoncHr — Justo L, ALvarez RopríGuez — RopoLro G. VALENZUELA.

CELLA BUSTOS DE QUIROGA v. IMPUESTOS INTERNOS —.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencia con fundamentos no federales o federales consentidos.

Fundamentos de orden local y procesal.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal de 2 instancia que, fundándose en la interpretación de normas procesales, declara bien denegado el re

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-130

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