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Año: 1947, Fallos: 208:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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us FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tornaría imposible el desenvolvimiento económico de las Cajas.

El art, 1° de la ley 6007, establece: "los fondos de la Caja serán invertidos por ésta, en títulos de la deuda nacional, u otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación, de manera que le produzcan el mayor interés y la más frecuente capitalización posible". Luego en el caso de autos, si los aportes se hubieran realizado en su debida oportunidad, integrando el fondo social y común, hubieran producido un interés. Vale- decir que el fondo social se ha resentido ante la falta de aporte; ¿cómo se compensa tal resentimiento? Cobrando interés por el aporte que, —por cualquier motivo—, no ingresó a su debido tiempo.

Por ello, Exema. Cámara, opino que en ninguna forma puede liberarse de intereses el cargo de $ 7.200 m/n., que se formula a fs. 46, y que, como decisión que consulte los diversos aspectos de la situación planteada, tales interes"s deben correr desde que entró en viger cia la ley 11.923.

Siempre he considerado perjuicial el criterio excesivamente liberal con que suelen encararse los regímenes jubila torios. La liberalidad ha sido motivo de descalabros económicos a que se ha llegado por la progresiva descapitalización de los fondos sociales. Si bien las Cajas Jubilatorias no deben responder a un "do ut di" estricto, tampoco debe olvidarse que en su solidez económica descansa la seguridad y la tranquilidad de los afiliados. — Despacho, diciembre 28 de 1946.

— Abraham E. Valdovinos.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DEL TRACAJO
Bs. Aires, febrero 21 de 1947.

Vistos: los recursos interpuestos por don Julio César Raffo de la Retta, a fs. 101 —y— Considerando:

Que el problema debatido en autos, realmente complejo, no tiene solución clara de acuerdo con el texto de las leyes aplicables al caso (Leyes 4349, 11.923 y decreto ley 15.591), por lo que se ha necesario conciliar el espíritu de las mismas, dentro de la hermenéutica jurídica, y llegar a conclusiones que no desvirtúen el fin querido por la ley, ni las razones y prineipios que abonan toda la legislación de previsión social, a

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:488 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-488

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