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Año: 1947, Fallos: 208:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 4055, dirima el conflicto jurisdiccional resultante.

De lo actuado hasta el presente no surge que exista desacuerdo entre los señores jueces de Nogoyá y de Paraná que justifique la intervención de V. E. a base de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 4055.

En efecto, ni el primero niega la jurisdicción de la justicia federal para conocer en la causa caso de configurar el hecho origen de estas actuaciones un ultraje a la bandera argentina, ni el segundo niega la jurisdicción de los tribunales provinciales para juzgar el hecho si éste constituyese un hurto simple. Y cabe recordar que en este último sumario existe sobreseimiento provisional, En consecuencia, corresponde devolver los autos seguidos ante la justicia federal a objeto de que, si el juez de la causa lo considera pertinente, prosiga la instrucción del sumario iniciado. En este supuesto, si procediese, se verá si ha llegado o no la oportunidad de aplicar al caso de autos el decreto invocado por el Sr. Juez Federal, cuya validez constitucional ha sido estudiada por V. E. en 204:354 . — Bs. Aires, abril 17 de 1947. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 3 de julio de 1947.

Autos y Vistos: Considerando:

Que de los autos sólo resulta, como lo dice a fs. 8 el Sr. Juez de 1° Instancia de Nogoyá, que la bandera de la escuela provincial n° 58 desapareció del mástil en que estaba colocada sin que haya sido posible precisar el momento y modo en que ello ocurrió ni individualizar la persona que actuó en el hecho.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-59

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