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Año: 1948, Fallos: 209:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reglamentación correspondiente (art. 5") y las sanciones que establece el art. 6°.

Que algunas veces no haya proporción entre los subsidios que una empleada recibe y las contribuciones que ha hecho es algo no sólo inevitable sino propio de la naturaleza de un régimen de asistencia de esta especie cuyo objeto, como el de otros análogos, es substraer al asalariado, en alguna medida, a la servidumbre del salario proveniente de que cualquiera interrupción en el trabajo, interrumpa la retribución y ponga con ello en la imposibilidad de atender las necesidades vitales durante ese tiempo. Lo cual es evidente que no puede supeditarse a la contribución del asalariado del modo que lo supedita el art. 35 del decreto 124.925/42 según el cual las afiliadas de la Caja de Maternidad tendrán derecho a los beneficios" ...b) cuando, sin haber estado empleadas en la fecha de la concepción, tuviesen pagos ocho trimestres de contribución en los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha, estén o no, efectivamente, ocupadas en un establecimiento industrial o comercial en el momento de solicitarlos y siempre que esas ocho contribuciones no se hayan considerado parcial o totalmente para otorgarle un subsidio anterior", Supeditarlo así importa la contradicción de medir con la contribución de la asalariada una asistencia establecida por la ley en razón de que ordinariamente no queda margen del salario con el cual pueda asegurársela por acto propio cada empleada u obrera.

Por tanto y los fundamentos concordantes de la sentencia recurrida y del precedente dictamen del señor Procurador General se declara que el art. 35 del decreto reglamentario de la ley 11.933 (124.925/42 publicado en el B. O. del 23/7/942), en cuanto supedita el otorgamiento del subsidio al pago de la contribución

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-24

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