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Año: 1948, Fallos: 209:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contrariamente a lo que allí se sostiene, el informe pericial practicado en autos por el médico Dr. Pereyra (ver fs.

89/92) llega a la conclusión de que si bien es cierto que el accidente determinante de la infección que afectó el ojo derecho se produjo fuera del servicio, hecho que no está en tela de juicio, no es menos cierto que la falta de atención adecua posterior y durante el servicio, hizo que ello actuara en el caso analizado, como factor coadyuvante en la agravación del mal y que lóxicamente ha contribuído el episodio de la enueleación del ojo, practicada por el Dr. Castillo que fué quien intervino en esa ocasión, 2" Que frente a esta comprobación de hecho y de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia en casos análogos no puede ser dudosa desde este punto de vista la procedencia de la acción intentada. Así en el caso "Miranda, Rodolfo v.

Fisco", la Corte Suprerza ha establecido que es suficiente que el servicio haya actuado como factor coadyuvante a los efectos del retivo (ver fallos: 196, 620).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Exema. Cámara Federal in re "Louro Margarita Navarro de y otros v, Fisco" ver J. A., 1943-IV-p. 71). Ello evidencia que en el caso no puede «er óbice al reclamo intentado, el hecho de que la eausa originaria de la infección contraída por el actor —Sr, Bustos — se haya producido fuera del servicio, siempre que, como se ha demostrado, la demora y tratamiento inadecuado al que fué sometido el mismo durante el servicio ha actuado en el enso como factor coadyuvante en el proceso infeccioso, según así resulta del informe señalado anteriormente y que no ha sido desvirtuado con algún otro elemento de prueba durante la secuela del juicio, 3 Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, esto respeeto al retiro y su monto, conviene señalar que de acuerdo con el criterio recientemente impuesto por la jurisprudencia en casos anúlogos (ver €, S. "Bundio v. Fisco" 8-8-45; Cám.

Fed. in re "Warnes v. Fisco" 30-7-45), las pensiones reclamadas con posterioridad a la fecha en que se dictó el decreto n? 29.375/144 modificatorio de la ley 4707, deben ajustarse a los términos de este último, El suscripto acatando este criterio y dado la analogía que guarda la situación creada en el sub lite frente al decreto n" 10.700/45 modificatorio de la ley 4856 que se invoca en este juicio como fundamento jurídico, entiende que la presente reelamación debe, consecuentemente, resolverse de conformidad con las disposiciones establecidas en el escrito de referencia.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:385 
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