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Año: 1948, Fallos: 210:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEOPOLDO L. BOFFI v. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

FALTA DE ACCION.
Solamente la Nación y las provincias están facultadas mara demandar la nulidad de un gravamen provincial fundada en la circunstancia de tratarse de un tributo análogo al impuesto a los réditos establecido por ley nacional y de haber adherido a ésta la provincia que lo ereó. Ello, sin perjuicio de la acción que pudiera corresponder a los contribuyentes para demanuar la inconstitucionalidad del impuesto por otros motivos.

IMPUESTOS: Concurrencia La superposición de impuestos nacionales y provinciales que resulta del ejercicio de facultades const itucionales por las provincias, como la de establecer el impuesto a los ré ditos, no es por sí sola causal de invalidez del gravamen creado por éstas.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, province das mu nicipalidades.

1 Las provincias gozan de la facultad de erear impuestos y de elegir la materia imponible, sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional, entre los cuales no se halla la existencia de un impuesto nacional análogo, si éste constitucionalmente no tiene el carácter de exclusivo.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Varios.

El impuesto establecido por el art. 127 de la ley 4195 de la Provincia de Buenos Aires sobre los honorarios profesionales devengados en juicio no es inconstitucional por la eircunstancia de que aquéllos estén también gravados por la ley nacional del impuesto a los réditos a cuyo sistema se acogió dicha provincia.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-276

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