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Año: 1948, Fallos: 210:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 127 de la ley 4195 y se condene a la demandada a reintegrar la suma reclamada, con sus intereses y costas.

Acreditada la jurisdicción originaria del Tribunal y corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 20 don Horacio Larreguy en representación de la Provincia de Buenos Aires y dice:

Que niega todos los hechos en que se funda la demanda, salvo los que directamente reconozca, y especialmente que el gravamen sea inconstitucional.

Que la facultad de las provincias en materia impositiva es amplia y, por consiguiente, ellas pueden crear todos los impuestos que consideren necesarios o convenientes a su vida, desarrollo y bienestar, exceptuando lo que por delegación ha sido reservado al Gobierno Nacional.

Que sobre la inconveniencia o conveniencia de tales gravámenes, así como sobre su monto, el Poder Judicial es incompetente para pronunciarse, estando ello librado a la sabiduría y prudencia de las legislaturas locales. :

Que desde luego los impuestos provinciales deben respetar las garantías individuales declaradas en la Constitución Nacional y que, como lo tiene declarado :

reiteradamente este Tribunal, el poder impositivo de las provincias está controlado por ciertos principios, a saber: que se ejercite de buena fe, para objetos públicos y que los impuestos se establezcan dentro de un sistema de imparcialidad y uniformidad.

Que en cuanto a la tacha de inconstitucionalidad de la ley 4195 fundada en la existencia de doble imposición, debe tenerse en cuenta que los tratadistas coinciden (Cooley, Brunet, Fassolis) en cuanto a señalar :

como uno de los elementos esenciales de aquélla el que las dos contribuciones provengan de la misma autoridad.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-281

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