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Año: 1948, Fallos: 210:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 277 DicraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

A fs. 14 y vta. quedó acreditado tratarse de un caso de jurisdicción originaria, tal como lo establece la providencia de fs. 15.

Discútese en estos autos la constitucionalidad de un impuesto cobrado con arreglo al art. 127 de la ley N' 4195 de la provincia de Buenos Aires, sobre honorarios correspondientes a litigios tramitados ante los .

tribunales de la justicia ordinaria de La Plata; y fúndase la tacha, en que sobre los mismos honorarios pesa el impuesto nacional a los réditos, sistema al que se acogió dicha provincia por ley local N° 4379. Tal es la cuestión planteada.

Por lo que respecta a incidir sobre las mismas netividades un impuesto nacional y otro provincial, no considero comporte ello necesariamente inconstitucionalided, aun cuando contemplada esa superposición desde el punto de vista de la técnica financiera pudiera resultar objetable, Así lo tengo sostenido ante V. E. en varios casos ( 176:188 y concordantes). La Constitución Nacional no prohibe a las provincias gravar lo que esté gravado por la Nación, salvo tratarse de impuestos como los de aduana u otros de los que fueron expresamente declarados nacionales en el mismo Estatuto. V. E. ha admitido igur! doctrina en 184:639 .

Desde luego, distinta sería la situación si los impuestos resultasen confiseatorios de la propiedad; mas tal tacha no se ha opuesto en este litigio.

El actor entiende que adherida la provincia de Buenos Aires al sistema de la ley nacional 12.147, ello pue

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:277 
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