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Año: 1948, Fallos: 210:797 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tes., y 119; informes de fs. 76 y 120 de estos autos; y expedientes administrativos remitidos por el Sr. Juez Federal de La Plata con el oficio del 24 de agosto de 1944 y agregados por cuerda floja (fs. 132 vta.).

Que, según resulta de las constancias de autos, los pagos cuya devolución reclaman los actores han sido efectuados por éstos como dueños de almacén al por mayor de comestibles y bebidas, en concepto del impuesto al comercio e industria establecido por los arts. 1, 3 y 7 ine, a) de la ley 4198 aplicado con una tasa de $ 3.50 sobre cada mil pesos de ventas efectuadas a negocios situados fuera del territorio de la provincia de Buenos :

Aires, habiendo pagado tan sólo $ 3.50 sobre cada seis mil pesos con respecto a las ventas destinadas a negocios establecidos dentro de dicho territorio, por disponerlo así expresamente el citado art. 7, inc, g) después de la reforma de la ley 4641 (informes agregados a fs.

112, 127, 136, 155 vta., 179, 187 vta. de estos antos y expediente administrativo anteriormente citado). Los aetores sostienen que las disposiciones legales de referencia así interpretadas y aplicadas son violatorias de las normas de la Constitución Nacional referentes al comercio interprovincia!, por cuanto gravar las ventas realizadas con destino a las localidades situadas fuera de los límites provinciales con un impuesto mayor —$ 3.50 sobre cada mil pesos de venta— que a las destinadas a los puntos ubicados dentro de ellos —$ 3.50 sobre cada seis mil pesos de ventas— equivale a regular el comercio interprovincial mediante un impuesto diferencial que comporta el establecimiento de una verdadera aduana interior y el ejercicio del poder impositivo sobre operaciones cumplidas fuera de la jurisdicción de la Provincia.

Que conforme a lo resuelto por esta Corte Supre

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:797 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-797

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