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Año: 1948, Fallos: 210:800 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cae sobre el precio de venta de las mercaderías que, en definitiva, constituyen la materia gravada. Un impuesto local sobre determinados objetos, ha dicho repetidas veces esta Corte Suprema, equivale a una imposición sobre los mismos (Fallos: 101, 8; 125, 333; 188, 143).

A esa idea responde, sin duda, la prohibición establecida en el art. 20 de la ley 12.139 de aplicar impuestos al capital en giro a los artículos o productos gravados con impuestos internos nacionales o a las personas que comercien con ellos.

Que tampoco autoriza a modificar las conclusiones precedentes el hecho de que el gravamen no recaiga sobre una determinada clase de productos, como ha ocurrido en la generalidad de los casos sometidos al conocimiento del Tribunal, sino sobre todos los que se vendan con destino a lugares situados fuera del territorio provincial. Lejos de probar la validez del tributo, ello acentúa la gravedad de la infracción constitucional, dada la extensión y generalidad de aquél.

Que no es más favorable a la tesis sustentada por la Provincia la razón alegada en el informe de fs, 112, punto 5 para justificar el gravamen, Dícese allí que las ventas realizadas al por mayor fuera de la jurisdicción provincial escapan al beneficio que otorga el ine.

€) del art. 7 de la ley referida, toda vez que el criterio del legislador ha sido el de beneficiar en primera instancia al comerciante mayorista que efectúa sus ventas a otros comerciantes radicados en la provincia para ser revendidas, teniendo en cuenta el pequeño margen de utilidad de los primeros y gravando posteriormente y cada mil pesos de operaciones efectuadas en concepto de ventas a los comerciantes minoristas que ejercen actividades en la provincia, art. 7, inc. a). De otra manera, las ventas realizadas fuera de la provincia al por mayor,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:800 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-800

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