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Año: 1948, Fallos: 212:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no hubo en' el caso intención de defraudar. Ello explica y justifica la resolución de la Administración, ya que los representantes del Fisco están obligados a velar por un estricto cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la percepción y fiscalización de los impuestos, y en la instancia contenciosa la actitud de aquéllos no puede calificarse de temeraria, Por idénticas razones, las costas de esta instancia «deben abonarse en el orden causado, Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente se confirma en lo principal la sentencia apelada y se la revoca en cuanto a las costas, las que se imponen al vencido, como también las de esta instancia. — Agustín de la Reta — Jorge Vera Vallejo — José Elías Rodríguez Saá.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1948.

Vistos los autos "Muro, Bustelo y Cía. sobre recurso contencioso-administrativo", en los que se hn concedido a fs. 5.9 el recurso ordinario de apelación.

Y Considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la diferencia "en más" de vinos no anotados en la forma que dispone el art, 23 del tít. VII de la Reglamentación General de Impuestos Internos es susceptible de sancionarse con la multa del art. 36 de la ley 3764 —27 del T. 0.— Porque admitida la validez constitucional del art. reglamentario citado, se está en presencia de una presunción de fraude que sólo puede ceder ante la prueba de su inexistencia —conf, Fallos: 209, 317 y los allí citados—.

Que toda vez que la disposición legal arriba recor«dada reprime los actos u omisiones que tengan por mira defraudar los impuestos internos, la referida presunción reglamentaria de fraude, ha de entenderse es "juris

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-419

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