Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1948, Fallos: 212:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la espantosa catástrofe que asoló la ciudad de San Juan el 15 de enero de 1944, y que como lo anota con su personal experiencia "inhibió la personalidad humana desde el terremoto hasta unos 15 días después", haya privado a aquélla a un mes y ocho días del sismo de cumplir con las obligaciones reglamentarias propias de su condición de bodeguero, en cuanto de autos resulta que a esa fecha había reiniciado su actividad industrial.

Que el hecho no comprueba en forma alguna que en la oportunidad indicada se hubieran normalizado las cireanstancias en que la sumariada desenvuelve de ordinario sus actividades. Antes bien la misma brevedad del lapso es razón suficiente —agregada a las demás —" circunstancias acreditadas en autos y a que hacen referencia los fallos de ambas instancias— para entender se tratara de un no desdeñable esfuerzo para superar las naturales dificultades de la situación. Y como quiera que, tal como resulta de los fallos dictados en la causa, el contribuyente ha comprobado, en la medida que esa prueba es posible —circunstancia cuya apreciación ha de quedar librada al prudente arbitrio del Tribunal— la falta de intención dolosa con que en la emergencia ha procedido, la infracción comprobada no encuadra en el supuesto que contempla el art. 36 de la ley 3764 —2?7 del T. O.— siendo aún de observar que no se pide sanción alguna por aplicación del art. 37 de la ley citada —28 del T, 0.—.

Que en cuanto a las costas del juicio, esta Corte estima que corresponde se paguen por su orden en todas las instancias. Pues siendo así que la infracción ha existido y que de ella deriva la presunción del frande imputado, la prueba suficiente de su inocencia por el contribuyente fué necesaria para su exención de responsabilidad, que no pudo acordarle el Ministerio Fiscal, En su mérito se confirma en lo principal la senten

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 212:421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-421

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com